
En la actualidad, todas las empresas y negocios ponen a disposición de sus empleados las herramientas informáticas y de comunicación necesarias, para el buen desarrollo de la actividad laboral.
Las más comunes son, principalmente, los sistemas de correo electrónico corporativo y la conexión a internet a través de la red de la empresa. Estos medios tecnológicos favorecen si duda alguna el desarrollo del trabajo, con independencia de la actividad que corresponda, sin embargo, pueden surgir inconvenientes en relación con el uso inadecuado de los mismos por parte de los trabajadores.
Cuando el uso es para fines particulares, puede provocar un perjuicio para la empresa, pues afecta directamente a la productividad del trabajador, en los casos en los que éste emplea parte del tiempo de trabajo efectivo para asuntos personales, a través de los medios informáticos de la empresa. Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictó Sentencia sobre el caso de un ingeniero de nacionalidad rumana, despedido por su empresa al verificar ésta a través del control de contenidos, que el trabajador había utilizado el sistema de mensajería instantánea durante su jornada laboral, para ponerse en contacto con familiares y amigos de forma constante durante su jornada laboral para tratar temas personales.
Por tanto, surge la pregunta; ¿puede la empresa realizar este tipo de controles sobre los contenidos del correo electrónico corporativo asignado a un trabajador?
La respuesta es en principio bastante clara, sí, pues el Artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la dirección y control del empresario de la actividad laboral, establece que éste podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
Sin embargo, de acuerdo con el principio de buena fe, es conveniente que la empresa establezca previamente las normas con respecto al uso de estos medios informáticos, debiendo además, informar de forma efectiva a los trabajadores de que existe la posibilidad de realizar este tipo de controles y verificaciones con respecto al buen uso de los mismos. Así pues, si el empresario cumple con lo establecido, y el trabajador, no cumple con las normas específicas sobre el uso de los medios informáticos, no cabría la posibilidad de argumentar una vulneración de la intimidad del empleado.
No se trata por tanto de un perjuicio en relación con el coste de la infraestructura de la empresa, o los medios que pone a disposición de los empleados, sino que está directamente relacionado con la productividad de los trabajadores.
No obstante, en ocasiones es inevitable que los empleados utilicen los medios informáticos de comunicación que la empresa pone a su disposición, para usos personales, ya que es una práctica cotidiana y permitida por la mayoría de las empresas, al considerarse un uso sin relevancia, y sin que pueda ocasionar un perjuicio claro sobre la productividad de la misma.
Por tanto, la diferencia radica en el abuso claro de la utilización de estos medios para fines personales, pues es en estos casos donde puede surgir un perjuicio para la empresa, al verse afectada la productividad de los trabajadores.